1.-ANTECEDENTES:
De acuerdo a la información de la OMS, China notificó en diciembre de 2019, un conglomerado de casos de neumonía en Wuhan (provincia de Hubei). Posteriormente se determina que están causados por un nuevo coronavirus. A raíz de determinados casos, principalmente por Europa y Asia, aunque ya existían incidentes internacionales en crecimiento, el 11 de marzo de 2020, la OMS determina que puede la enfermedad caracterizarse como de pandemia. En nuestra opinión, desde diciembre que se fueron conociendo los casos de China, se desperdició un tiempo vital que de haberse cerrado fronteras y adoptados medidas sanitarias concretas, la pandemia no hubiera alcanzado los niveles de fallecimientos actuales ni tener una perspectiva incierta, causando con ello no solo las lamentables e irreparables pérdidas humanas, sino un ataque a la sociedad internacional, por la afectación en la economía y con ello, en las vidas de todos.
En España, en enero se conoció el primer caso por este patógeno conocido como COVID-19, si bien, se detectó tras una autopsia. A partir de ahí fueron creciendo en pocas semanas el número de los afectados y produciéndose más víctimas mortales. Lo cierto es que las cifras, debido a incidentes de todo tipo, nadie puede asegurar que se estén ajustando ni siquiera en la actualidad a la realidad existente.
2.-DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA:
Por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No tardaron en ir prorrogándose y adaptándose esta situación, lo que se ha materializado legalmente por medio de diversas resoluciones que en resumen y actualmente suponen que cada 15 días y desde hace 5 semanas, se mantiene un confinamiento basado en razones de salud pública de acuerdo a las recomendaciones de los expertos:
2.1.-Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2.2.-Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2.3.-Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2.4.-Prórroga hasta el 10 de mayo…
2.5.-Siguientes prórrogas hasta finales de mayo y siguientes…
3.-LEGALIDAD O ALEGABILIDAD DEL ESTADO DE ALARMA:
Según el artículo 116 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que desarrolla los estados de alarma, excepción y sitio, si el Gobierno ha considerado que esta situación no se iba a solucionar en el periodo de 15 días iniciales o sus prórrogas posteriores, entendemos que se debiera haber solicitado el respaldo para que se aprobase el Estado de excepción y a la vista de las medidas restrictivas de derechos y libertades que se vienen aprobando. Sobre todo porque existe una indubitada restricción del derecho a la libertad de circulación, si bien otra cosa será interpretar si la misma está restringida o suspendida.
En virtud del Artículo 18.1 de la LO 4/81, normativa que desarrolla los tres estados previstos constitucionalmente, si se suspenden derechos del 18.3 de la CE, procedería el Estado de excepción. Los derechos a los que nos referimos son los que se han ido aprobado: GEOLOCALIZACIÓN de móviles (Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), en principio con fines de supervisión del grado de cumplimiento de los confinamientos de la ciudadanía, y sin perjuicio de aplicaciones para ayudar a concretar las zonas donde se producen afectaciones por el virus. Pero también se ha venido monitorizando las redes sociales e Internet, basado en razones de orden público para limitar determinados comportamientos ilícitos. Y finalmente, un cambio inesperado de la forma de compartir mensajes entre usuarios del conocido WhatsApp, perteneciente a Facebook y que impide la transmisión de mensajes a más de 5 personas.
Pues bien, el artículo 4º, apartado b) de la LO 4/81, se refiere entre otros supuestos a que el Estado de Alarma, será el indicado para hacer frente a Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. Ahora bien, establece que su duración será de 15 días y que se podrá prorrogar, sin establecer cuanto tiempo más, con autorización expresa del Congreso de los Diputados. En este sentido, el Artículo once de dicha normativa, no contempla ninguna de las medidas que afectan a los derechos y libertades antes explicados, durante la vigencia el Estado de Alarma.
Por tanto, si atendemos al artículo 18 y siguientes de la LO 4/81, procede en nuestra opinión convertir el actual Estado de Alarma en Estado de excepción, por cuanto aunque algunos de los derechos afectados no se definen exactamente como los que se han ido restringiendo (limitando), si que existen razones jurídicas para deducir que se ha producido una insuficiente labor gubernativa para restablecer y mantener por parte del mismo, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público. Y es más, la situación se está intentando controlar a base de resoluciones publicadas en el BOE, tendentes a generar un estado de censura que es palpable entre la ciudadanía que acude a las redes sociales e Internet a expresar sus distintas opiniones. Los bulos y los escasos comentarios agresivos que se han visto, no permiten aceptar en nuestro Estado actual, limitaciones excepcionales de derechos y libertades, estirando el Estado de Alarma. Más bien, sería preciso declarar el Estado de Excepción para que tomase el control otros actores más preparados y sobre todo, para que las medidas que se adoptasen como las que nos afectan, tuvieran mejor amparo legal.
4.-OPINIONES A FAVOR O EN CONTRA DEL ESTADO ACTUAL DE ALARMA COMO LEGÍTIMO O DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN ENCUBIERTO:
Existen juristas que interpretan que las libertades actualmente afectadas por el Estado de alarma, están limitadas, no abolidas. Ahora bien, si existen injerencias en la libertad de expresión o el secreto de las comunicaciones, así como una muy restringida libertad de circulación, únicamente limitada para ciertas empresas o personas. ¿Se puede decir que haya solo restricciones o hay que hablar de suspensiones? En nuestra opinión , el estado de alarma no puede suspender derechos fundamentales y el estado de excepción sí. España pudiera estar inserto en un Estado de excepción, debido a la intensidad de la suspensión de las libertades de circulación y de expresión de la mayoría de los ciudadanos de este país. Por tanto, no puedo compartir que haya simples limitaciones y si restricciones claras lo que no permite el Estado de alarma. Y dicho con todos los respetos, estamos ante un supuesto de Estado de excepción encubierto por las razones argüidas. Evidentemente no existe una abolición de los derechos y libertades, pero situaciones que no permiten un normal funcionamiento de la vida social, económica y privada.
Existen juristas que han denunciado al Defensor del Pueblo la vulneración de algunos derechos fundamentales, amparándose en la afirmación de la existencia de un Estado de excepción encubierto, instando al Defensor del pueblo a recurrir ante el Tribunal Constitucional el deterioro del sistema de libertades, y por cuanto existe una afectación de derechos constitucionales que es histórica en toda la democracia. Seguiremos muy detenidamente la evolución y si prospera o no la iniciativa ante nuestro alto tribunal. En todo caso, no podemos defender que exista un Estado de Derecho en el que las instituciones, empresas, sociedad, economía y derechos, así como libertades se estén desarrollando con normalidad. Y estas situaciones, producto de un desbordamiento social por cuestiones sanitarias, previsibles o no, advertidas y no gestionadas a tiempo, impiden que jurídicamente podamos defender un Estado de Alarma, procediendo la conversión en Estado de Excepción para que las medidas adoptadas tuvieran respaldo constitucional, tanto en su forma como en su desarrollo, dado que se observan restricciones de algunos casos de derechos lo que significa limitaciones de los mismos (circulación y trabajo de personas vinculadas a servicios esenciales, pero sin que las mismas tampoco puedan desarrollar una vida privada o de ocio, manifestaciones en redes sociales e Internet plenamente, ubicación fuera de los espacios laborales o de residencia, derecho a la educación presencial, derecho de reunión o de huelga, etc), sin que ello signifique su eliminación total por el momento. Sin embargo también se vienen observando la suspensión de otros (circulación y trabajo para personas que no realizan actividades esenciales) y esto según su concepto supone el cese temporal del goce y ejercicio aunque se haya aprobado bajo circunstancias justificadas.
5.-LOS ACTORES MÁS PRECISOS PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN ACTUAL:
La Ley Orgánica 4/1981 no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los estados de alarma y de excepción (emergencia), lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar. En esas circunstancias el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio, y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan.
Entre otras tareas, las Fuerzas Armadas deben preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofes, calamidad u otras necesidades públicas según el artículo 15.3 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. El control de la Administración militar y de sus componente, permitiría una gestión fehaciente de las circunstancias. Y de hecho, entendemos que se está desarrollando un Estado de excepción porque se han limitado excepcionalmente los siguientes derechos, solo posible en dicho Estado y no en el de Alarma:
El estado de excepción solo podrá suspender y privar de determinados derechos (art. 55.1 C.E) que son los siguientes:
17.1: derecho a la libertad (no afecta al artículo 17.4 por lo que cualquier persona detenida ilegalmente podrá iniciar un procedimiento de habeas corpus)
17.2: plazo máximo de detención de 72 horas, detención preventiva, etc.
18.2: derecho a domicilio inviolable.
18.3: secreto de las comunicaciones.
19: libertad de residencia y circulación.
20.1.A: libertad de expresión
20.1.D: derecho a comunicación e información veraz.
20.5: secuestro de publicaciones.
21: derecho de reunión
28.2: derecho a la huelga.
37.2: medidas de conflicto colectivo entre trabajadores y empresarios.
6.-DESESCALADAS:
¿Las desescaladas progresivas subsanan esta situación analizada?
En nuestra opinión, la desescalada adolece de muchos fallos y con ello demuestra nueva falta de control para poder hablar de normalidad institucional y democrática. En realidad es una respuesta del ejecutivo frente a la llamada desesperada de la sociedad por aliviar el confinamiento y a expensas de que no está garantizada la seguridad y la salud de nuestro conciudadanos, imponiéndose ciertas autorizaciones de los ya afectados derechos y libertades, en aras de evitar mayores protestas. Y sin perjuicio que a este gobierno le atemoriza la falta de ingresos…Ahora bien, las fases ideadas y en las que se basará la desescalada, demuestran que ni siquiera ya podemos hablar de Estado de Alarma, dado que el mismo surgió forzado por una situación: evitar el colapso de los hospitales y concretamente de las UCIs. Esta situación según el ejecutivo está superada, por lo que resulta incongruente mantener un Estado salvo que como hemos analizado, la situación realmente oculta sea que el Estado no es capaz de vencer a una situación frente a un enemigo ante el cual no saben “los expertos” como erradicarlo. Por todo lo cual, en cuanto a las desescaladas durante este hipotético Estado de Alarma mal definido:
6.1.-No pueden ser genéricas e iguales para todas las CCAAs.
6.2.-No se están controlando de manera masiva el cumplimiento de los horarios, y el de las edades para salir a andar, pasear o hacer deporte.
6.3.-No se están comprobando y exigiendo las medidas sanitarias fundamentales: mascarilla, distancias entre personas.
6.4.-No es comprensible que se haya permitido una desescalada existiendo fallecimientos diarios con repuntes puntuales. La enfermedad no está controlada, no existe aun vacunas y se está exponiendo a la población a contagios masivos, lo que hará ineficaz el periodo de confinamiento. Y lo más grave, tanto el director del centro de coordinación de alarmas como el propio ejecutivo, reconocen que pueden existir rebrotes.
En definitiva, el Estado no es capaz todavía de volver a la normalidad que nos permita convivir sin estar bajo la acción de un Estado de Alarma que sin duda es de emergencia o de Excepción. No estamos exentos de sufrir nuevos brotes de contagios, nuevos fallecimientos y un perjuicio mayor (económico y social) en el caso de así producirse nuevamente estas situaciones. En el momento que se permitan los desplazamientos sin restricciones y/o suspensiones de nuestros derechos, el “Estado de anormalidad jurídico y social” que vivimos, dejará de ser quien vulnere nuestro ordenamiento jurídico. Mientras tanto, asistimos a limitaciones, restricciones, suspensiones y controles que no están amparados bajo un Estado de Alarma sino de Excepción, pero sin aprobar este.
En conclusión a fecha de 4 de mayo de 2020:
1º.-El Estado de Alarma ya no existe por no existir un colapso del Sistema sanitario. Si se produce un rebrote y este es tan significativo como para mermar la capacidad de respuesta sanitaria, entonces, se podría o debería volver a confinar a la gente.
2º.-Controlar el cumplimiento exacto de las desescaladas es fundamental para evitar los rebrotes masivos. Pero sin restringir y/o suspender derechos fundamentales. De querer hacerlo o necesitarse, la situación legal exigiría convertir el Estado de Alarma en Estado de excepción.